RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-233/2016.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-233/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, identificada con la clave INE/CG267/2016 y, aprobada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis; y
I. Inicio del proceso electoral. El trece de septiembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario 2015-2016, en el que se elegirá al Gobernador Constitucional del Estado; diputados locales por ambos principios, así como a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad.
II. Dictamen consolidado. En la décima sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el “Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los informes de Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas”, identificado con la clave INE/CG266/2016.
III. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria del veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la “RESOLUCIÓN […] RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, identificada con la clave INE/CG267/2016; la cual impuso diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática.
C O N S I D E R A C I O N E S:
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, por el Estado de Tamaulipas.
II. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad respectiva, se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. El recurso de apelación bajo estudio se promovió oportunamente, ya que fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el día primero de mayo del presente año; siendo que el recurrente señala expresamente que la resolución controvertida fue emitida el veintisiete de abril del año en curso, lo que denota que el recurso de apelación se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
No pasa inadvertido que el escrito recursal fue también suscrito por Alberto Sánchez Neri, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas y, que la personería de este último no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, la autoridad responsable hace notar en su informe circunstanciado que el citado ciudadano no presentó constancia alguna que acredite su personería.
Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para no tener por colmado el referido requisito, puesto que ha sido criterio de esta Sala Superior que ante la pluralidad de promoventes en un mismo escrito, es suficiente que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, para tener por satisfecho tal requisito.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 3/97, de rubro “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.”[1]
d) Interés jurídico. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce que la resolución controvertida le impone diversas sanciones que atentan al normal funcionamiento de ese instituto político, pues no fue exhaustiva y carece de fundamentación y motivación; de ahí que, en caso de asistirle la razón, su pretensión puede ser satisfecha a través de la presente vía.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los recursos de apelación al rubro indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
III. Resumen de agravios y estudio de fondo. Primeramente, conviene señalar que en la resolución impugnada se determinó imponer diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, con motivo de irregularidades encontradas en los informes correspondientes a diversos precandidatos a ocupar los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en el curso del proceso electoral ordinario actualmente en curso en el Estado de Tamaulipas.
De manera específica, la autoridad responsable estableció lo siguiente:
[…]
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 24.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática, las sanciones siguientes:
a) 5 Faltas de carácter formal: Conclusiones 4, 8, 12, 15 y 19.
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $86,917.60 (ochenta y seis mil novecientos diecisiete pesos 60/100 M.N.).
b) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 1, 13 y 16.
Conclusión 1
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $395,966.90 (trescientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y seis pesos 90/100 M.N.).
Conclusión 13
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,101,454.40 (un millón ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 4/100 M.N.).
Conclusión 16
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,622,858.93 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 93/100 M.N.).
b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 2 y 17.
Conclusión 2
Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $791,933.81 (setecientos noventa y un mil novecientos treinta y tres pesos 81/100 M.N.).
Conclusión 17
A. Se sanciona al siguiente precandidato, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Presidente Municipal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Consecutivo | Nombre | Cargo | Estado/ Municipio/ Distrito |
1 | C. ELI RUBÍ AGUILAR TEÓFILO | Presidente Municipal | Aldama |
Por lo que, se da vista al Instituto Electoral de Tamaulipas para los efectos conducentes.
B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,520.74 (tres mil quinientos veinte pesos 74/1000 M.N.).
c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3.
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $33,685.35 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.).
d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 5.
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,612.00 (seis mil seiscientos doce pesos 00/100 M.N.).
e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6.
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $130,268.00 (ciento treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
f) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 7, 9, 10 y 11.
Conclusión 7
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $21,000.00 (veintiún mil pesos 100/100 M.N.).
Conclusión 9
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,300.00 (seis mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 10
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $31,500.00 (treinta y un mil quinientos pesos 00/1000 M.N.).
Conclusión 11
Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $386,688.27 (trescientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos 27/100 M.N.).
[…]
Ahora bien, del escrito recursal correspondiente, se desprende que el partido político apelante, sustancialmente, expone como motivos de inconformidad los siguientes:
1. Conclusiones 4, 8, 12, 15 y 19.
Que le causan agravio las conclusiones aludidas, y vulneran los artículos 14; 16 y 22, de la Constitución federal, porque le aplican al recurrente una sanción consistente en una reducción de hasta el 50% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $86,917.60 (ochenta y seis mil novecientos diecisiete pesos 60/100 M.N.).
Considera que la autoridad responsable, al aprobar la resolución impugnada, no tomó en cuenta las aseveraciones realizadas al contestar el oficio número INE/UTF/DA-L/6288/16, respecto a que había incurrido en una omisión, sino por el contrario se trataba de un cumplimiento de sus obligaciones de forma extemporánea, generándose una ficción en el otorgamiento de su derecho a una debida defensa, así como una violación a su garantía de audiencia. En todo caso, afirma el partido recurrente, lo procedente era sancionarlo con una amonestación pública, toda vez que la entrega extemporánea no es susceptible de incidir en ningún bien jurídico tutelado por el proceso electoral, por ende, su comisión no puede traducirse en una afectación económica a dicho instituto político.
Al imponerle la sanción no tomó en cuenta su capacidad económica, pues la única referencia que se hace es la contenida en el considerando 19, sin que tal circunstancia implique la formulación de razonamiento lógico-jurídico alguno, del que se desprenda la fundamentación y motivación en la determinación de la sanción de mérito.
Que el Consejo General responsable, si bien reconoce que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática incurre en este tipo de conductas, lo cierto es que, al realizar el análisis de la sanción, no se arguye tal circunstancia, por el contrario, se le impone una sanción sin establecer qué parámetro se tomó en consideración para llegar a tal monto. Así, señala que debió considerarse los elementos siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad económica del infractor; c) la reincidencia; y, d) cualquier otro que pudiera inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Los motivos de inconformidad, se consideran infundados.
De la resolución impugnada (fojas 93 a 120 de la resolución controvertida), se advierte que la autoridad responsable, contrario a lo señalado por el recurrente, previo a la imposición de la sanción sí observó el régimen legal para su individualización conforme a los diversos criterios establecidos por esta Sala Superior.
Es decir, para la individualización de las sanciones se tomaron en cuenta diversos aspectos, como la calificación de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor, entre otros, los cuales fueron debidamente ponderados por la responsable, aunado a que también se tomaron en cuenta las atenuantes del caso, relativas a la ausencia de reincidencia.
En ese sentido, cabe destacar que las faltas fueron calificadas como formales, y se identificaron en las siguientes conclusiones:
Conclusión | Concepto | Acción u omisión |
4 | El PRD no presentó el informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas; sin embargo, registró 20 pólizas por aportaciones en especie por diversos conceptos, las cuales carecen de los recibos de aportación con la totalidad de requisitos y omitió presentar el control de folios. | Omisión |
8 | EL PRD omitió reportar la agenda de los actos públicos del precandidato Jorge Osvaldo Valdez Vargas. | Omisión |
12 | El PRD omitió reportar 2 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. | Omisión |
15 | El PRD omitió reportar 50 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. | Omisión |
19 | El PRD omitió reportar 65 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. | Omisión |
También se advierte que la responsable señaló (fojas 95 y 96 de la resolución controvertida), que se respetó la garantía de audiencia, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse en el Dictamen Consolidado errores y omisiones técnicas, se le notificaron al hoy accionante a través del oficio INE/UTF/DA-L/6288/16 de la Unidad Técnica de Fiscalización, para que en un plazo de siete días contados a partir del día siguiente de su notificación (veinticuatro de marzo pasado), presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en presentar el informe del ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas (aún y cuando registró gastos); en abrir cuentas bancarias para los cargos de elección popular; y, presentar control de folios.
Sin embargo, la autoridad responsable estimó que la respuesta del partido político no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no advirtió la existencia de conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, pues no acreditó ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por las que se demostrara fehacientemente, condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Además, el Consejo General responsable, a fin de imponer la sanción correspondiente, señaló que debía valorarse la capacidad económica del infractor por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al partido político, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales.
Además, no escapa a este máximo órgano jurisdiccional en la materia lo establecido el Considerando 19 de la resolución impugnada, en el cual la autoridad responsable claramente tomó en consideración la capacidad económica de todos los institutos políticos sujetos a revisión, lo cual le llevó a concluir que el sujeto obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinaran.
En efecto, en dicho considerando se indicó que los partidos políticos sujetos al procedimiento de fiscalización cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante Acuerdo número IETEAM/CG-15/2016 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis, los montos:
Partido político | Financiamiento público actividades ordinarias 2016 |
Partido Acción Nacional | $32,052,821.22 |
Partido Revolucionario Institucional | $42,703,071.45 |
Partido de la Revolución Democrática | $7,831,593.67 |
Movimiento Ciudadano | $8,471,225.19 |
Morena | $2,293,572.60 |
En consecuencia, la sanción que llegase a determinar la autoridad, en modo alguno afectaría el cumplimiento de los fines y al desarrollo de las actividades, del partido político correspondiente. Asimismo, que no pasaba inadvertido el hecho de que, para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores, era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se hubiesen hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral.
Por lo anterior, la autoridad responsable advirtió que no se produciría afectación, real e inminente, en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los referidos partidos, pues aun cuando tengan la obligación de pagar sanciones anteriormente impuestas, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarían en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que llegase a imponérseles.
En ese sentido, en el capítulo de “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.” (foja 115 de la resolución impugnada), se advierte que la autoridad responsable señaló que, del análisis de las conductas infractoras, se desprende lo siguiente:
• Que las faltas se calificaron como LEVES.
• Con la actualización de las faltas formales, no se afectaron los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente se pusieron en peligro.
• El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos aplicables.
• El partido político no es reincidente.
• Aun cuando no hubo elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprendía falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
• Que existió pluralidad de conductas cometidas por el partido político.
Ahora bien, cabe señalar que el monto involucrado en las irregularidades detectadas, no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.
En ese sentido, es posible concluir que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues para tal efecto la autoridad responsable debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas), que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto, se debe tomar en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos, que en conjunto permitan a la autoridad administrativa electoral arribar a la sanción que estime logre inhibir la conducta infractora.
En esa tesitura, una vez calificada la falta como leve, la responsable analizó las circunstancias en que se cometieron; la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, contrario al dicho del partido político apelante, se procedió a la elección de la sanción correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la responsable consideró pertinente aplicar la prevista en la fracción III, inciso a), del numeral 1, del citado artículo 456 de la Ley sustantiva aludida, consistente en una reducción hasta del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido infractor, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $86,917.60 (ochenta y seis mil novecientos diecisiete pesos 60/100 M.N.).
Antes de analizar si la multa combatida es correcta o no, conviene tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.
Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. La gravedad de la infracción,
2. La capacidad económica del infractor,
3. La reincidencia,
4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y
5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción administrativa es excesiva, cuando exista divergencia entre las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito o bien, cuando va más allá de lo lícito y razonable –se propasa–.
En este orden de ideas, el monto implicado en las infracciones relativas a los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos, es un elemento a considerar por la autoridad al momento de graduar la sanción. Lo anterior, porque ese monto implicado constituye la materialización del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la normatividad electoral.
No obstante, el mencionado monto involucrado en la infracción no puede ser el factor determinante para establecer si la sanción pecuniaria impuesta resulta desproporcionada o excesiva, pues para ello se deben tomar en cuenta la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor, así como la exclusión del beneficio ilícito o incentivo perverso de dejar de cumplir con la normativa electoral. La graduación de una sanción pecuniaria depende de la valoración conjunta que, de los elementos señalados, haga la autoridad administrativa en la resolución correspondiente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
De esa valoración conjunta, podrán derivarse supuestos en los cuales sea válido determinar una sanción pecuniaria, cuyo monto sea sensiblemente mayor a la cantidad involucrada en la infracción cometida. Por ejemplo, cuando la sanción incluye la exclusión del beneficio ilícito o bien se pretenda prevenir la comisión de conductas similares, evitando que el infractor tenga la idea que el incumplimiento de la norma sea de un mayor beneficio que el de actuar conforme con ella, o simplemente, porque la sanción se fue incrementando derivado de la valoración de las agravantes que afecten al caso concreto.
Por tanto, cuando la sanción tenga como fin reparar el daño o perjuicio ocasionado al erario público o bien excluir el beneficio o lucro ilícito obtenido por el partido infractor, además de castigarlo y prevenir la comisión de conductas similares en el fututo, es válido y legal que el monto líquido de una sanción de carácter económico, sea mayor al monto involucrado en la infracción y, por ende, no podría ser calificada de desproporcionada o excesiva.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso, se tiene que la sanción impuesta al partido recurrente en relación con las conclusiones 4, 8, 12, 15 y 19, no es excesiva ni desproporcional, por el contrario, se apega a los criterios que ha sostenido de manera reiterada esta Sala Superior.
En efecto, el recurrente parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable, al imponerle la sanción, no tomó en cuenta los elementos siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad económica del infractor; c) la reincidencia; y, d) cualquier otro que pudiera inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Sin embargo, en parágrafos precedentes ya se precisó los términos en que la responsable realizó la individualización de la sanción, después de estimar que el Partido de la Revolución Democrática cometió las infracciones señaladas en las consideraciones aludidas, consistentes en haber exhibido 20 pólizas por aportaciones en especie por diversos conceptos, que carecían de los recibos atinentes con los requisitos y omitió presentar el control de folios; así como la omisión de reportar la agenda de los actos públicos del precandidato Jorge Osvaldo Valdez Vargas; reportar 2 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos; reportar 50 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos; y, reportar 65 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos.
Por ello, consideró que las faltas eran de gravedad leve y formal; tomó en cuenta, que no se afectaron los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente se pusieron en peligro; que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos aplicables; que el partido político no es reincidente; que aun cuando no existió intencionalidad o dolo, si hubo falta de cuidado por parte del hoy apelante, para cumplir las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia; y, que existió pluralidad de conductas cometidas por el partido político recurrente.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, analizó diversas circunstancias para fijar la sanción que correspondía al sujeto infractor, como son la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia, e incluso precisó los motivos por los que estimó que, en la especie, no resultaba aplicable otra sanción distinta a la que se impugna ante esta instancia.
Además, contrario a lo señalado por el apelante, la responsable si consideró sus manifestaciones al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA-L/6288/16 de la Unidad Técnica de Fiscalización; las cuales estimó no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, por lo que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, pues no acreditó ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por las que se demostrara fehacientemente, condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por tanto, de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, es dable realizar las inferencias necesarias que llevan a concluir que la sanción bajo análisis guarda proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Así, una vez calificada la falta y analizadas las circunstancias en que se cometieron, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la responsable procedió a elegir la sanción correspondiente al caso concreto; en ese sentido, consideró aplicar la prevista en la fracción III, inciso a), del numeral 1, del citado artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido infractor, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $86,917.60 (ochenta y seis mil novecientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), cantidad que representa el 0.1% de los $7,831,593.67 (siete millones ochocientos treinta y un mil quinientos noventa y tres pesos 67/100 M.N.), de las ministraciones que le fueron asignadas al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, por el ejercicio de dos mil dieciséis.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que la responsable consideró que las sanciones previstas en las diversas fracciones I y II, del citado artículo 456, de la Ley sustantiva electoral, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, no serían idóneas para disuadir la conducta infractora como la analizada, para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general; que la sanción prevista en la fracción IV no era aplicable a la materia competencia del procedimiento; y que la contemplada en la fracción V (cancelación del registro como partido político) sería aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir, sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente; argumentos que no son controvertidos de manera toral por el partido político recurrente.
Por lo anterior, se constata que la determinación a la que arribó la autoridad responsable, mediante la individualización de la sanción, fue proporcional y acorde con las faltas cometidas por el partido político sancionado; de ahí que devienen infundados los motivos de disenso analizados.
2. conclusiones 1, 13 y 16.
El partido recurrente señala, que le causan agravio y vulneran los artículos 14; 16 y 22 de la Constitución federal, la citadas conclusiones en relación a las multas impuestas por las cantidades de $395,966.90 (trescientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y seis pesos 90/100 M.N.); $1’101,454.40 (un millón ciento un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 40/100 M.N.); y, $1’622,858.93 (un millón seiscientos veintidós mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 93/100 M.N.); porque el Consejo General responsable no tomó en consideración que no se realizaron gastos, dado que no existieron recursos y, por ende, es que de forma extemporánea se presentó el informe respectivo en ceros.
El recurrente alega, que dichas sanciones no se encuentran fundadas ni motivadas, toda vez que no se expusieron las razones para imponer dichos montos, por lo que tales sanciones son desproporcionadas y discrecionales, pues por la presentación extemporánea de un informe se le sancionó con más de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
Finalmente, menciona el recurrente, que la autoridad responsable no analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar las sanciones en comento.
Los motivos de inconformidad, se consideran infundados.
En el caso, las faltas que se le atribuyeron al Partido de la Revolución Democrática, en las conclusiones 1, 13 y 16, se relacionan con la omisión de presentar los siguientes informes:
Conclusión | Concepto |
1 | El PRD presentó en forma extemporánea 1 Informe de Precampaña del C. Roberto Osvaldo Castillo Hernández. |
13 | El PRD presentó de forma extemporánea 50 informes de precampaña de sus precandidatos. |
16 | El PRD presentó de forma extemporánea 65 informes de precampaña de sus precandidatos. |
Lo anterior, durante la conclusión del período legal establecido para la presentación de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, correspondientes al proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas, por lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.
Sobre ese particular, se consideró que se trataba de faltas de carácter sustantivo, pues se impedía garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de ahí que se vulneraran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral, lo cual se traducía en una omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Por tanto, ante el concurso de tales elementos, la responsable estimó que las infracciones cometidas debían calificarse como graves ordinarias.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable realizó una correcta calificación de las faltas cometidas, pues la presentación extemporánea de los informes de precampaña que nos ocupan, no pueden calificarse como conductas de índole formal, pues son de carácter sustancial.
Sobre ese tema, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado (doloso o por culpa –descuido–).
En ese sentido, para poderla cuantificar correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.
De esa suerte, tal ejercicio impone que deba hacerse expresando las razones que lo justifiquen, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como: el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa; así como la trascendencia de las normas transgredidas.
En el caso, las faltas que se tuvo por acreditadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, consistieron en la omisión de presentar en tiempo el informe de su precandidato a Gobernador, de cincuenta precandidatos a diputados locales, así como de sesenta y cinco precandidatos a integrar los ayuntamientos, todos del Estado de Tamaulipas, con lo cual contravino lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dichas irregularidades se tuvieron por demostradas, toda vez que, a través del Sistema de Fiscalización, presentó los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, luego de la conclusión del período legalmente establecido para ello.
Tales conductas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí se traducen en faltas sustantivas, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización. Esto, ya que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de manera oportuna, durante la revisión de los inconformes de precampaña, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.
Efectivamente, una de las obligaciones que se persiguen por parte de los partidos políticos, es que rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que si no lo hacen, ello se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
En esa vertiente, no pueden catalogarse a las conductas desplegadas como meras faltas índole formal, ya que hay una intención culposa de que la fiscalización no se de en los plazos legalmente previstos, generándose un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.
Se arriba a tal conclusión, ya que la importancia que implica para la fiscalización contar con oportunidad con todos los elementos que la norma exige de los partidos es de suma relevancia, pues cualquier dilación en la presentación de información, sobre todo el informe final del período, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus precampañas, vulnera el modelo de fiscalización al llevar implícito, plazos muy acotados.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la Jurisprudencia de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.”, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública del uno de junio del año en curso.
En ese sentido, si el Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo que tenía para presentar sus informes, lo realizó de una forma distinta a la legalmente prevista, y no fue sino hasta que mediante oficio de errores y omisiones se le notificó tales inconsistencias, que los presentó en el Sistema Integral de Fiscalización, ello se traduce en faltas de fondo que como tal ameritó que se calificaran como graves ordinarias, al vulnerar directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó las causas que justificaron la aplicación de la sanción respectiva; ello, porque el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, II y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentar los informes de precampaña de mérito.
Las características de las faltas fueron:
• Se calificaron como GRAVE ORDINARIA.
• Con la actualización de las faltas de fondo o sustantivas, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de los Informes de Precampañas.
• El partido político no es reincidente.
• Que se trató de una sola irregularidad.
Además, la graduación de la multa se derivó al analizar los elementos objetivos que rodearon la irregularidad, concluyendo que la conducta se clasificaba como grave ordinaria, como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir presentar los informes de precampañas de precandidatos al cargo de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, y las normas infringidas, la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer, en términos de lo previsto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, las sanciones impuestas atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en la normativa electoral, así como a los criterios establecidos por esta Sala Superior.
Por lo anterior es que devienen infundados los motivos de disenso bajo análisis.
3. Conclusiones 2, 3, 5, 7, 9, 10 y 11.
El partido político apelante afirma, que le causan agravio las conclusiones referidas, por las cuales se le sanciona por la cantidad de $791,933.81 (setecientos noventa y un mil novecientos treinta y tres pesos 81/100 M.N.), lo que violenta los artículos 14; 16 y 22 constitucionales; ello, porque considera que en el parámetro utilizado para imponer las sanciones no se fundan ni se motivan las causas que justifiquen su aplicación, pues si bien se menciona, ello se hizo de conformidad con el lineamiento aprobado por la Comisión de Fiscalización, lo cual no implica que su aplicación sea instantánea, sino que requiere se realicen los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para su actualización, lo que a decir del accionante no acontece en el presente caso, pues afirma se le coloca en estado de indefensión genérica y discrecional que no atiende a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debido a que las mismas no son establecidas con claridad en la resolución impugnada.
Los motivos de disenso se consideran infundados.
Primeramente, cabe señalar que en la Conclusión 2, la autoridad responsable señaló que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar el Informe de Precampaña, del ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas, precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas.
En consecuencia, estimó que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, II y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, indicó que la obligación original para rendir los informes recae principalmente en los partidos políticos conforme lo establecen los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 79, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos. De esta forma, la responsabilidad de presentar los informes de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria para el precandidato.
Al respecto, la responsable destacó que a fin de otorgar la garantía de audiencia prevista en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, la autoridad fiscalizadora mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7834/16 de siete de abril del año en curso, notificó de manera personal al precandidato al cargo de Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Osvaldo Valdez Vargas, la observación de la omisión de la presentación del informe de precampaña, solicitándole que en un plazo de 24 horas, diera las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Mediante escrito de nueve de abril pasado, el citado precandidato Jorge Osvaldo Valdez Vargas, manifestó a la Unidad Técnica de Fiscalización que el siete de marzo del presente año, le entregó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el informe de gastos de precampaña que fueron aportados por los militantes de dicho partido a la precandidatura de su campaña interna; además, que la entrega de dicho informe de gastos de precampaña se realizó ante la presencia del Notario Público número 271 por la Licencia Concedida por el Gobierno del estado de Tamaulipas.
Con base en la respuesta proporcionada por el precandidato, así como la documentación que anexó, la autoridad electoral observó que, efectivamente, el precandidato cumplió con la obligación a que se encontraba constreñida conforme a las reglas y deberes atinentes; por tal razón, consideró que la observación quedó atendida respecto del aludido precandidato al cargo de Gobernador, Jorge Osvaldo Valdez Vargas.
Sin embargo, se consideró que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con tal obligación, toda vez que no presentó el informe de precampaña del precitado precandidato; por tanto, la observación no quedó atendida por parte de dicho instituto político.
En ese sentido, para la individualización de la sanción, el Consejo General responsable tomó en cuenta diversos aspectos, como la calificación de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor y su situación de reincidencia, entre otros.
Ahora bien, de la resolución impugnada (foja 191) se advierte que la responsable señaló que la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos del precandidato al cargo de Gobernador, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas.
A fin de calificar la falta, la responsable señaló expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó:
Modo: El partido político infractor omitió presentar dos informes de precampaña. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 443, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes a los cargos a Gobernador y Ayuntamiento del Proceso Electoral 2015-2016, en Tamaulipas.
Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña del precandidato en el estado de Tamaulipas.
Finalmente, el Consejo General determinó que la sanción que debía imponer debía guardar proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Al respecto, consideró que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática debía ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar un informe de precampaña al cargo de gobernador, por lo que procedió a sancionar al partido político con una sanción económica equivalente al 18.33%, respecto del 20% sobre el tope máximo de gasto de precampaña establecido por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 al cargo de Gobernador en el Estado de Tamaulipas, sanción que asciende a un total de $791,933.81 (setecientos noventa y un mil novecientos treinta y tres pesos 81/100 M.N.).
Lo anterior, conforme a la siguiente información:
CARGO | Tope de Gasto de Precampaña para el Proceso Electoral Ordinario 2015–2016 | 20% sobre el Tope de Gasto de Campaña (A) | Partido con Financiamiento Público Ordinario 2016 más alto (PRI) | Financiamiento Público Ordinario 2016 del Partido PRD | Porcentaje de Partido PRD respecto del Partido Revolucionario Institucional[2] (B)% | MULTA (A,B) |
GOBERNADOR | $21,590,756.22 | $4,318,151.24 | $42,703,071.45 | $7,831,593.67 | 18.33% | $791,933.81 |
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| TOTAL | $791,933.81 |
Sentado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó las causas que justificaron la aplicación de la sanción respectiva; ello, porque el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, II y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentar el informe de precampaña del precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas.
Las características de la falta fueron:
• Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.
• El partido político no es reincidente.
• Que se trató de una sola irregularidad.
Además, la graduación de la multa se derivó al analizar los elementos objetivos que rodearon la irregularidad, concluyendo que la conducta se clasificaba como grave especial; ello, como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir presentar un informe de precampaña al cargo de gobernador y las normas infringidas, la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer, en términos de lo previsto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la sanción impuesta atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en la normativa electoral, así como a los criterios establecidos por esta Sala Superior.
Aspectos que no controvierte el recurrente de manera frontal, toda vez que se limita a señalar que se le deja en estado de indefensión genérica y discrecional que no atiende a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque las mismas no se establecen con claridad en la resolución impugnada, lo que resulta incorrecto, pues en párrafos anteriores se constató que la responsable sí precisó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por otra parte, en las conclusiones 3, 5, 7, 9, 10 y 11, las infracciones se calificaron como sustantivas o de fondo, y se identificaron como sigue:
Conclusión | Concepto |
3 | El PRD no presentó el informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas; sin embargo, registró una póliza por concepto de aportaciones en especie por la renta de anuncios de espectaculares que fueron contratados por un tercero y no por el partido político por un importe de $112,284.50. |
5 | El PRD no presentó el informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas; sin embargo, registró aportaciones en especie, de las cuales omitió presentar el soporte documental de una póliza por $6,612.00. |
7 | El PRD omitió reportar el domicilio y el registro contable de un inmueble utilizados como casa de precampaña de su precandidato al cargo de gobernador, el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas por un importe valuado de $4,200.00. |
9 | El PRD omitió reportar el domicilio y el registro contable de un inmueble utilizados como casa de precampaña de su precandidato al cargo de gobernador, el C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas por un importe valuado de $4,200.00. |
10 | El PRD no reportó en el SIF, propaganda en vía pública por cinco vallas que benefician al C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, por importe valuado en $21,000.00. |
11 | El PRD no reportó en el SIF, los gastos operativos y de propaganda localizados en 14 eventos públicos del C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas, valuados en $257,792.18. |
Ahora bien, como se adelantó, los motivos de disenso resultan infundados, respecto de las conclusiones aludidas, por lo siguiente:
Para la individualización de la sanción, el Consejo General responsable tomó en cuenta la calificación de las faltas (grave ordinaria); las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las infracciones; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor y su situación de no reincidencia, entre otros. Sin que el recurrente exprese argumento alguno para desvirtuar lo sostenido por la responsable respecto a tales elementos.
En ese sentido, de una lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que las irregularidades de mérito, sí afectaron de manera sustancial los valores protegidos por la función fiscalizadora de la autoridad electoral, en tanto que implican el desconocimiento respecto de los recursos efectivamente ingresados y erogados con motivo de las precampañas de que se trata.
Dichas infracciones implican, por tanto, un daño sustantivo a las labores de fiscalización de la autoridad administrativa electoral, en tanto que impiden conocer cuáles fueron los recursos ingresados y erogados en las precampañas.
Asimismo, las sanciones impuestas por cada una de las conductas infractoras señaladas en las conclusiones 3, 5, 7, 9, 10 y 11, atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en la normativa electoral, así como a los criterios establecidos por esta Sala Superior, toda vez que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria; esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.
Por tanto, se constata que la determinación a la que arribó la autoridad responsable, mediante la individualización de las sanciones, corresponde a las faltas cometidas por el partido político sancionado, de ahí que devienen infundados los motivos de disenso planteados.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando señala que, si bien la aplicación de las sanciones se hizo de conformidad con los Lineamientos aprobados por la Comisión de Fiscalización el seis de abril de dos mil quince, ello no implica que su aplicación sea instantánea, sino que es necesario se expresen los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para su actualización; toda vez que, como se precisó en párrafos anteriores, la autoridad responsable sí expresó los preceptos legales aplicables a cada conducta infractora, así como los argumentos que estimó necesarios para concluir cuál era el monto de la sanción correspondiente a cada una de las conductas infractoras detalladas en las conclusiones 2, 3, 5, 7, 9, 10 y 11.
Finalmente, el recurrente considera que se le juzga dos veces por el mismo acto, ya que en el inciso a) del resolutivo tercero de la resolución combatida, se impone una sanción de $86,917.60 (ochenta y seis mil novecientos diecisiete pesos 60/100 M.N.), por la omisión, entre otras cosas, de entregar el informe de gastos de precampaña; sin embargo, en el apartado relativo a las conclusiones 4, 8, 12, 15 y 19, a su parecer, se vuelve a sancionar por la omisión de entregar el informe de gastos de precampaña; es decir, se le juzga dos veces por el mismo acto, pero ahora con un monto casi diez veces mayor al de la multa inicial.
El motivo de disenso es infundado, en una parte e inoperante en otra, por lo siguiente.
Resulta infundado el motivo de disenso, porque el Partido de la Revolución Democrática parte de la premisa equivocada de que la autoridad responsable lo sancionó en la conclusión 4, por no presentar el Informe de Precampaña del ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas, precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas; tal y como fue sancionado en la diversa conclusión 2.
Al respecto, las irregularidades contempladas en las conclusiones 2 y 4, se identificaron:
Conclusión | Concepto |
2 | El PRD omitió presentar el Informe de Precampaña, del C. Jorge Osvaldo Valdez Vargas. |
4 | El PRD no presentó el informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas; sin embargo, registró 20 pólizas por aportaciones en especie por diversos conceptos, las cuales carecen de los recibos de aportación con la totalidad de requisitos y omitió presentar el control de folios. |
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el apelante, tales conclusiones contemplan conductas distintas, ya que la conclusión 2 versa sobre la omisión de entregar el informe de precampaña de Jorge Osvaldo Valdez Vargas; mientras que la conclusión 4, las 20 pólizas por aportaciones en especie por diversos conceptos, carecen de los recibos de aportación con la totalidad de requisitos y, además, omitió presentar el control de folios.
En ese sentido, si bien es cierto que en la conclusión 4 se indicó que “El PRD no presentó el informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas…”, también lo es que ello no significa que se le haya sancionado por esa conducta, toda vez que, de la simple lectura a la resolución impugnada, se advierte que la sanción corresponde a una conducta diferente a la sancionada por la concusión 2.
En efecto, de la resolución impugnada (foja 191) se advierte que la autoridad responsable señaló que la falta identificada en la conclusión 2, corresponde a la omisión de presentar el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos del precandidato al cargo de Gobernador, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, relativo al ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas.
Por su parte, a foja 94 de dicha resolución, la responsable indicó que la falta identificada en la conclusión 4, corresponde a que el Partido de la Revolución Democrática registró 20 pólizas por aportaciones en especie por diversos conceptos, las cuales carecen de los recibos de aportación con la totalidad de requisitos y omitió presentar el control de folios; ello, a pesar de haber presentado el precitado informe de Jorge Osvaldo Valdez Vargas. Además, destacó que al omitir presentar recibos de aportaciones en especie con la totalidad de los requisitos y omitir presentar el control de folios, el hoy recurrente incumplió con lo dispuesto en los artículos 105, 106, 107, numerales 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización.
Por lo anterior, es inconcuso que las sanciones impuestas por las irregularidades contempladas en las conclusiones 2 y 4, no derivaron de una misma conducta infractora; de ahí que deviene infundado el agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de disenso, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable lo sancionó con base en las conclusiones 8, 12, 15 y 19, a pesar de ya haberlo sancionado por la conducta irregular identificada en la diversa conclusión 2.
En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, la falta identificada en la conclusión 2, corresponde a la omisión de presentar el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos del precandidato al cargo de Gobernador, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, relativo al ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas.
Ahora bien, por lo que hace a las conclusiones 8, 12, 15 y 19, las mismas se identifican, como sigue:
Conclusión | Concepto |
8 | EL PRD omitió reportar la agenda de los actos públicos del precandidato Jorge Osvaldo Valdez Vargas. |
12 | El PRD omitió reportar 2 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. |
15 | El PRD omitió reportar 50 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. |
19 | El PRD omitió reportar 65 cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos. |
De la información contenida en el recuadro inserto, se advierte que la conducta por las que se sancionó en las conclusiones 8, 12, 15 y 19, son la omisión de: a) reportar la agenda de los actos públicos del precandidato Jorge Osvaldo Valdez Vargas; b) reportar 2 cuentas bancarias, aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos; c) reportar 50 cuentas bancarias, aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos; y, d) reportar 65 cuentas bancarias, aperturadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos.
Sin embargo, el recurrente de manera equivocada, aduce que las conductas sancionadas en las citadas conclusiones 8, 12, 15 y 19, son las mismas a la indicada en la diversa conclusión 2, lo que es erróneo, toda vez que en esta última conclusión se sancionó la omisión de presentar el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos del precandidato al cargo de Gobernador, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, del ciudadano Jorge Osvaldo Valdez Vargas.
Por tanto, al tratarse de distintas conductas por las que se le sancionó al partido político apelante, en las conclusiones referidas, es que resulta inoperante el motivo de disenso en estudio.
Aunado a lo anterior, debe considerarse el hecho de que el recurrente únicamente realiza una afirmación genérica, vaga e imprecisa; es decir, no hace razonamientos lógico-jurídicos tendentes a explicar por qué estima que se le sanciona en las conclusiones 8, 12, 15 y 19, por la misma conducta que en la conclusión 2, de ahí la inoperancia del agravio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
4. Conclusión 6.
El partido recurrente afirma que le genera agravio la conclusión 6 del resolutivo tercero de la resolución combatida, relativa a que reportó aportaciones en efectivo que no fueron realizadas a través de cheque nominativo o transferencias, por la cantidad de $130,268.00 (ciento treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), porque el Consejo General responsable le impuso una multa del 100% de lo reportado; lo que considera vulnera los artículos 14; 16 y 22 de la Constitución federal.
Al efecto, el partido político apelante considera, que la autoridad responsable pierde de vista que, si bien es cierto, que incurrió en equívocos respecto de la forma en que fueron recibidos dichos recursos de parte de los aportantes, también es verdad que no realiza ponderación alguna respecto a que el hoy recurrente nunca trató de ocultar su recepción, sino que informó de su existencia y que, si bien existieron errores en cuanto a la forma de recepción, los mismos no pueden ser considerados como actos dolosos o predeterminados que tuvieran la intención de afectar el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, considera que se está en presencia de la imposición de una sanción desmedida, desproporcional, carente de la debida fundamentación y motivación, que no corresponde a la conducta sancionada.
Este órgano jurisdiccional federal considera que los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, resultan inoperantes, pues no controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la resolución controvertida respecto del análisis realizado a la conducta irregular identificada en la conclusión 6, sino que únicamente realiza una serie de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, sin combatir de manera directa los argumentos expuestos en dicha resolución.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática no expresa argumentos dirigidos a controvertir toralmente las consideraciones del Consejo General responsable vertidas en la resolución impugnada, pues se limita a señalar que si bien incurrió en equívocos respecto de la forma en que fueron recibidos los recursos de parte de los aportantes, la responsable no pondera que nunca trató de ocultar su recepción, sino que informó de su existencia y que, si bien existieron errores en cuanto a la forma de recepción, los mismos no pueden ser considerados como actos dolosos o predeterminados que tuvieran la intención de afectar el desarrollo del proceso electoral.
Ahora bien, cabe señalar que en la conclusión 6 se determinó que el Partido de la Revolución Democrática reportó aportaciones en efectivo por la cantidad de $130,268.00 (ciento treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que no fueron realizadas mediante cheque nominativo o transferencias.
Al respecto, la conducta anterior vulneró lo previsto en el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, porque al permitir que las aportaciones recibidas por cantidades mayores a los noventa días de salario mínimo, fueran realizadas en efectivo y no mediante transferencia electrónica o cheque nominativo de la cuenta de quien realizó las aportaciones, no se permitió a la autoridad administrativa electoral identificar el origen de los recursos por el importe antes señalado.
En ese sentido, de la conducta infractora cometida por el hoy recurrente, se desprende lo siguiente:
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, por haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que faltó a su deber de cuidado al omitir evitar que las aportaciones recibidas por cantidades mayores al equivalente a los noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), fueran realizados contrario a lo establecido en el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.
• Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, consistió en omitir evitar que las aportaciones recibidas por cantidades mayores al equivalente a los noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), fueran realizados contrario a lo establecido en el artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Ingresos y Gastos de Precampaña de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.
• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad en estudio, así como el oficio de errores y omisiones, emitido por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Ingresos y Gastos de Precampaña de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.
• El partido político no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a un monto total de por un importe de $130,268.00 (ciento treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
• Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el partido político.
• Que no existen elementos que comprueben que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo.
• Que con dicha conducta se vulneró lo dispuesto en el artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, a fin de graduar la sanción atinente, la responsable tomó en cuenta el criterio sostenido por esta la Sala Superior, en el sentido de que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho. Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Al efecto, tomando en consideración las particularidades anteriormente señaladas, el Consejo General responsable estimó que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general; la sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento; asimismo, la sanción contenida en la fracción V, consistente en la cancelación del registro como partido político, sólo es aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
Por lo anterior, la sanción prevista en la fracción III, de la citada Ley General Electoral, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, se consideró idónea para cumplir la función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En ese sentido, la graduación de la multa derivó del hecho que al analizar los elementos objetivos que rodean la irregularidad en comento, se concluyó que la misma se clasificó como grave ordinaria, ello, derivado de la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dictan en base a este, la trascendencia de las normas violadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el conocimiento de las conductas, la existencia de culpabilidad, las condiciones externas y los medios de ejecución, la ausencia de reincidencia, la singularidad, la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), el incumplimiento de sus obligaciones, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la comisión de la falta; por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo anterior, la responsable concluyó que la sanción que debía imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en el artículo 456, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $130,268.00 (ciento treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.). Ello, conforme la ponderación de la sanción prevista en el artículo 458, numeral 5, de la Ley sustantiva invocada.
Elementos que, se reitera, no combate el apelante de manera frontal, pues no expresa argumentos lógico-jurídicos para desvirtuar los señalamientos de su conducta irregular y la transgresión al precepto reglamentario invocado; de ahí la inoperancia del motivo de disenso.
5. Señala que le causa agravio y se violan los artículos 14; 16; 41, Base I, párrafos primero y segundo, y II, de la Constitución federal; 3; 50; 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos; por el hecho de que el Consejo General responsable lo haya sancionado con diversas multas que ascienden a la cantidad de $4’618,706.00 (cuatro millones seiscientos dieciocho mil setecientos seis pesos 00/100 M.N.), lo que representa el 58.98% de los $7’831,593.67 (siete millones ochocientos treinta y un mil quinientos noventa y tres pesos 67/100 M.N.), que le fueron otorgados como financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias durante el año dos mil dieciséis, porque se pone en riesgo su funcionamiento ante la desproporcionalidad de las multas que ahora impugna.
En ese sentido, considera que la imposición de tales multas le impedirá que pueda desarrollar sus funciones como ente público, toda vez que la resolución impugnada le imposibilita la debida y completa promoción del organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado de Tamaulipas; lo cual, considera, vulnera el principio de equidad en la contienda al no tener acceso al total de sus prerrogativas; además, de que la responsable no tomó en consideración que no existió reincidencia ni medió dolo.
El motivo de disenso es infundado, por una parte, e inoperante en otra, por las siguientes consideraciones.
Es infundado el agravio porque, como ha quedado precisado en parágrafos anteriores, respecto de las conclusiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 19, los motivos de disenso se consideraron infundados unos y otros inoperantes, toda vez que de la resolución impugnada se constató que las sanciones fueron impuestas por la autoridad responsable conforme a Derecho, toda vez que para su imposición, a fin de individualizar las sanciones respectivas, se tomó en cuenta la calificación de las faltas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las infracciones; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor y su situación de no reincidencia, entre otros, así como diversos criterios de esta Sala Superior.
Además, cabe señalar que las sanciones derivan de la ponderación realizada por la autoridad responsable conforme lo previsto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se sustentaron las conductas irregulares.
A juicio de este órgano jurisdiccional especializado las sanciones no son excesivas, dado que la autoridad responsable llevó a cabo una correcta individualización de las mismas, en la que atendió, entre otras cuestiones, la capacidad económica del infractor, siendo acorde la calificación de las faltas con las sanciones impuestas.
Finalmente, se considera que son inoperantes los motivos de disenso, pues no controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la resolución impugnada respecto del análisis realizado a la capacidad económica del partido político hoy apelante, sino que únicamente realiza una serie de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, sin combatir de manera directa los argumentos expuestos en dicha resolución.
Es decir, el recurrente no hace razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir los argumentos esgrimidos por la responsable para la individualización de las sanciones, en relación con su capacidad económica, sino que solamente señala que le causa agravio que lo hayan sancionado con multas que estima representan el 58.98% de los $7’831,593.67 (siete millones ochocientos treinta y un mil quinientos noventa y tres pesos 67/100 M.N.), que se le otorgó como financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias durante el año dos mil dieciséis en el Estado de Tamaulipas, porque aduce, se pone en riesgo su funcionamiento ante la desproporcionalidad de las multas que impugna.
Al respecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, lo que en la especie no acontece. Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, éstos deben ser calificados como inoperantes.
Consecuentemente, ante la inoperancia de los motivos de disenso en estudio, es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar dicha resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG267/2016, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 503 y 504.
[2] Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Tamaulipas, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado.